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BURRADAS: Vamos rumbo al caos gubernamental y al desorden administrativos de municipios promoviendo más corrupción

Asamblea Revisora prohíbe reintegros de miembros de las FFAA y PN y otorga más poderes para ayuntamientos

Sastres reunidos en Asamblea revisora parece que borrachos de poder no encuentran que más mierdas inventar para joder el país y crear un caos

Por Prensa Internacional Dominicana (PID)
El Nuevo Diario - Ramón Ramos


jueves 9 de febrero de 2012

SANTO DOMINGO, D.N., Capital de la República Dominicana, UNA ½ ISLA en el Caribe, Invadida Pacíficamente por sus Vecinos, con la tolerancia de los gobiernos, Julio 2009 (PID).- La Asamblea Revisora aprobó este jueves que el ingreso, nombramiento, ascenso, carrera y retiro de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias.  Así mismo se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de aquellos casos en los cuales la separación o retiro haya sido  realizada en violación a la Ley  Orgánica de las FFAA y de la Policía Nacional previa investigación y recomendación del Estado ministerial de conformidad con la ley.

La decisión atinente  a los retiros de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional está contenida en los artículos 164 y 167 de lo que será la nueva Constitución, y que fue acogida con  algunas modificaciones del informe presentado por la Comisión por el Pleno de la Asamblea.

En ese sentido, los asambleístas aprobaron 20 artículos, de los cuales 12 corresponden a las funciones de los ayuntamientos y los restantes corresponden a las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Entre los artículos aprobados referentes a las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, se encuentran los 163, 164, 165, 166. 167, 168, 169 y 170.

Varias de las propuestas presentadas por los asambleístas Pelegrín Castillo, Francisco Domínguez Brito, Eugenio Cedeño, Digna Reinoso,  Minerva Mirabal, Luís José González Sánchez y  Frank Martínez, entre otros, fueron acogidas por el Pleno de la Asamblea Revisora.

Luego de intenso debate los asambleístas aprobaron  que los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de sus  demarcaciones que de manera expresa establece la ley y corresponde a los tribunales competentes de conformidad con la ley decidir sobre la controversia sobre los mismos.

"Los Ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito que dice la ley, que no colidan con los impuestos fijados por ley, con el comercio, el tránsito intermunicipal y que no sean manifiestamente irrazonables. Corresponde a los tribunales competentes de conformidad con la ley conocer las controversias que surjan en esta materia", dice el párrafo del artículo 181.

"El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del Ayuntamiento, constituidos por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo reglamentario y de fiscalización integrado por regidores(as). La Alcaldía es un órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o   alcaldesa.

LOS REGIDORES, REGIDORAS, ALCALDES O ALCALDESAS TENDRÁN  SUPLENTES

El suplente de este último se denominará vice alcalde o vice alcaldesa", dice el artículo 182.

La nueva Constitución le llama alcaldes y alcaldesas a los ejecutivos municipales que en la actualidad son conocidos como síndicos o sindicas o vice- síndicos y vice-sindicas.

En lo atinente al Régimen de los Municipios, los asambleístas aprobaron un nuevo artículo el cual establece: La región es la unidad básica para la articulación y formulación de las políticas públicas en el territorio nacional. La ley definirá y determinará el número de estas.

Artículo 181. El Distrito Nacional y los municipios y los Distritos Municipales constituyen la base del sistema político de  administración local. Son personas jurídicas de derecho público responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio y de autonomía con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo de manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control social en los términos establecidos en esta Constitución y las leyes.

Párrafo. Los Ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito que dice la ley, que no colidan con los impuestos fijados por ley, con el comercio, el tránsito intermunicipal y que no sea manifiestamente irrazonable. Corresponde a los tribunales competentes de conformidad con la ley conocer las controversias que surjan en esta materia.

Artículo 182. El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del Ayuntamiento, constituidos por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo reglamentario y de fiscalización integrado por regidores

(a). La Alcaldía es un órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa. Los regidores, regidoras, alcaldes o alcaldesas tendrán suplentes. El suplente de este último se denominará vice-alcalde o vice-alcaldesa.

El gobierno de los Distritos Municipales estará a cargo de una junta de Distrito, integrado por un director o directora y actuará como órgano ejecutivo y una junta de vocales con funciones normativas  reglamentarias y de fiscalización. El director tendrá suplente que se denominará subdirector o subdirectora.

La presentación de candidatos o candidatas a las elecciones municipales y de distritos municipales, para alcaldes y alcaldesas, los regidores y sus suplentes y los directores, subdirectores y vocales, la harán los partidos políticos y agrupaciones políticas regionales, provinciales, municipales de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia. Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca la ley.

El número de regidores y de suplentes serán determinados por la ley, en proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para los distritos municipales.

Artículo 183. Los alcaldes o alcaldesas del Distrito Nacional, de los municipios y los directores de los distritos municipales son representantes legales de los ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serán facultadas por la ley.

Artículo 185. De conformidad con esta Constitución y la ley el Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales. La implementación de estas transferencias comportará políticas de desarrollo institucional, profesionalización y capacitación de los recursos.

Articulo 186. Los ayuntamientos del Distrito Nacional, de los municipios y las juntas de distritos municipales estarán obligados, tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, a formular, a aprobar y mantener las apropiaciones y las  rogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios, de conformidad con la ley.

Artículo 187. La inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos participativos que propicien la integración y co-responsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y control de las políticas de desarrollo local.

Artículo 188. De conformidad con los límites y condiciones que establezca la ley, las obligaciones económicas contraídas por los municipios, incluyendo entres estas las que tengan el aval del  estado son de su exclusiva responsabilidad.

Artículo 189. Para fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión municipal, la Ley Orgánica de Administración Local  establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para el ejercicio  el referéndum, plebiscito y las iniciativas normativas municipales.
Autor: RAMON RAMOS


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